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El día de ayer 12 de Abril el proyecto Justicia y Vida, el Movimiento Magisterial Dignidad Educativa, Red de Colombianos Unidos por los Derechos Constitucionales, Mesa Contra la Impunidad, Circulo del Pensamiento Critico Latinoamericano, presentaron la siguiente demanda de inconstitucional por el acuerdo de las bases militares nortemaericanas en Colombia.
Anexamos Documento
Bogotá D. C. 8 de Abril de 2010.
Señores Magistrados.
Honorable Corte Constitucional.
E. S. D.
Las organizaciones relacionadas abajo, sabiendo que está en su despacho una acción de inconstitucional en contra del Acuerdo Complementario para La cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República de Colombia y los Estados Unidos de América, presentamos ante ustedes el presente memorial de apoyo a la demanda de inconstitucional presentada a ustedes por un grupo de ciudadanos.
Consideramos que el Acuerdo Complementario referido, trasgrede varias normas constitucionales, ellas son:
Artículo 9: Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Artículo 150, que habla de las funciones del Congreso, y en el numeral 16 sipone: Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
Artículo 173 (sobre las atribuciones del Senado) numeral 4: Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
Artículo 226: El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Artículo 227: El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
Articulo 241 (Sobre las funciones de la Corte Constitucional) numeral 10: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
Aunque el gobierno nacional argumente que el Acuerdo Complementario que se acuso de inconstitucional es, en efecto, una simple adición al acuerdo militar suscrito en Octubre de 1974 llamado Acuerdo de Misiones Militares, al hacer un análisis comparativo, el Acuerdo demandado trata temas no previstos en el Acuerdo de 1974, por lo que no entra en los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se suscribió tal acuerdo. Decir que el presente Acuerdo es una extensión del de antaño, es tomar un atajo jurídico que desconoce las nuevas circunstancias del conflicto armado y social que vive nuestro país.
Si bien es cierto trata de presentarse como un verdadero acuerdo de entendimiento y técnico de cooperación, no es solo ejecutivo de otros acuerdos de cooperación que son “matrices”, y que busca ponerlos en marcha; sino que contiene obligaciones internacionales nuevas para las partes.
En efecto, leyendo con detenimiento en forma integral el texto del tratado, encontramos que, fuera de las obligaciones ya adquiridas previamente por el estado colombiano, el tratado busca generar otras obligaciones nuevas para las partes; obligaciones que deben ser observadas de acuerdo a los lineamientos de la Convención de Viena de 1969, en los términos de su artículo 26 (Pacta Sunt Servanda), y cuyo cumplimiento se desprenden del clausulado del tratado, en armonía con su preámbulo.
Asì, entre las obligaciones generadas exclusivamente por el acuerdo, y que mencionamos como “nuevas”, y que además son contrarias a tratados internacionales presento las siguientes:
Inclusión dentro de lo que el tratado señala como “operaciones militares” y sus posibles actividades conexas, ejecutadas no solo por militares armados, sino por personas civiles que prestan servicios, no solamente a favor del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, sino que pueden pertenecer a otros Departamentos u organismos del gobierno de los Estados Unidos. Esto en concordancia con el literal a) del artículo I del Acuerdo Complementario, y que no está contemplado en otros instrumentos.
Por otra parte, también se incluyen como parte de las operaciones, a los contratistas de seguridad civiles, y a pesar de que en el Plan Colombia, la participación activa de los contratistas civiles es fundamental, se incluyen aquí a los “sub” contratistas y a los llamados “observadores aéreos” que se amplían a personal de otros estados (se entienden que militares, contratistas y subcontratistas), que a su vez pueden ser “invitados” por el gobierno de estados Unidos, a llevar a cabo operaciones aéreas con fines militares y/o civiles, estableciéndose de acuerdo al Acuerdo Complementario que para estas naves, aeronaves y operaciones “de acuerdo con el derecho consuetudinario internacional” no estarán sometidas a abordaje, y que para dar una apariencia de algún rezago de soberanía deben ser autorizadas por el gobierno de Colombia. Esto con fundamento en los artículos I, V, VI.
Estas personas de acuerdo al texto del Acuerdo Complementario, (militares y civiles), y específicamente de acuerdo al artículo IV, podrán movilizarse por el territorio del estado colombiano, (entendiendo el territorio bajo los parámetros del artículo 101 de la Constitución Política de Colombia), y de esa manera acceder a todas las bases militares, aéreas y navales, descritas en el numeral 1 del mencionado artículo IV, y teniendo acceso igualmente a las demás áreas que sean necesarias de acuerdo al artículo XVI, y que permitan el desarrollo del objeto del tratado y contenido en el artículo II, quedando en obligación el estado colombiano de brindarle seguridad a estas personas, al igual que a las instalaciones físicas donde permanezcan por un término no superior a 90 días.
También se le concede por parte del estado colombiano a estas personas prerrogativas a nivel migratorio, que incluyen la posibilidad de usar los documentos de identificación militar, que tienen como efecto que, el estado colombiano y sus autoridades, no requieran de estas personas la exhibición de visas o pasaportes, de acuerdo a lo señalado en el artículo IX.
Igualmente a estas personas se les reconocen prerrogativas de inmunidad diplomática de acuerdo a lo reglado en la Convención de Vena de 1963 sobre asuntos diplomáticos y consulares, no solo a nivel de derechos reales propiedad sobre vehículos e inmuebles, sino a nivel tributario y de obligaciones fiscales.
Ya que, también la inmunidad se extiende a la esfera sancionatoria a nivel de responsabilidad penal o disciplinaria, nos detendremos un poco más en este punto, porque siendo la ley de los Estados Unidos de América la de aplicación en estos casos, a cambio y a preferencia de la ley colombiana, esto implica que para el estado colombiano, se cede ante una “renuncia” negociada a la soberanía judicial local e internacional, a favor de su contraparte, y que va en contra de los lineamientos, primero de la Constitución Nacional y lo reglado en el numeral 5 del artículo 235, frente a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el estado colombiano (tal como es el caso de los militares y civiles que de acuerdo al tratado adquieren dicho status). Igualmente esto va en contravía de tratados internacionales celebrados válidamente por Colombia y ratificados debidamente, como lo es (para citar un ejemplo) el Estatuto de Roma constitutivo de la Corte Penal Internacional.
Igualmente, por medio del clausulado del tratado se desconocen los artículos 15,16 y 17 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano.
A nivel externo, para Colombia en el escenario de justicia internacional, el pasado 1 Noviembre de 2009 venció el término de siete años que se había establecido en la cláusula de reserva del artículo 260 del Estatuto de Roma constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal internacional que desde 2002 investiga y juzga Crímenes de Guerra, Crímenes de Lesa Humanidad, y el Crimen de Genocidio, quedando vigente para Colombia en cuanto a sus efectos jurídicos a partir de esta fecha.
A partir de esta consideración, la obligación del estado Colombiano, que ha ratificado válidamente el estatuto de Roma a través de la ley 742 del 5 de Junio de 2002, es la de respetar el contenido de este tratado internacional, de acuerdo a los mandatos de la Convención de Viena de 1969, ya que el mecanismo de la Corte Penal Internacional, es un sistema de justicia complementaria de las jurisdicciones penales nacionales de los estados miembros.
En este sentido, la renuncia expresa por parte del estado colombiano a la investigación y juzgamiento de los delitos (crímenes) de competencia de la Corte Penal Internacional, que pudieran cometer las personas civiles de cualquier oficina gubernamental del gobierno de los Estados Unidos, o los militares, o sus contratistas y subcontratistas, en el marco de la ejecución del acuerdo militar, constituye una negociación y una verdadera aprobación de un tratado que busca incluir obligaciones internacionales bilaterales exclusivas de la responsabilidad para el personal mencionado, que se reitera tiene estatus de misión diplomática, en contra vía de obligaciones internacionales adquiridas válidamente por Colombia, por ser parte del Estatuto de Roma.
De esta forma, el personal de los Estados Unidos señalado en el artículo I, que cometa alguna las conductas señaladas por el estatuto de la Corte como Crimen de Guerra, Crimen de Lesa Humanidad, o Crimen de Genocidio, inmediatamente queda excluido de la jurisdicción penal local de Colombia, ya que por vía de la derogación tácita de los artículos 15, 16 y 17 del Código penal, (sin mencionar los principios rectores y otras normas especiales del CP), y con fundamento en la obligación contenida en el Acuerdo Complementario en el numeral 3 y s.s del artículo VIII, y al no poder investigar estas conductas la justicia colombiana, el mecanismo complementario de justicia residual de la Corte Penal Internacional entraría a suplir esta falencia, pero al no ser Estados Unidos parte de la Corte Penal Internacional, lo que se predica es la impunidad para las eventuales víctimas ocasionadas con las operaciones descritas en el acuerdo.
Todo esto, va en contravía de lo establecido en el tratado internacional del Estatuto de Roma, y su ley aprobatoria; del artículo 93 de la Constitución Nacional (Bloque de Constitucionalidad), y del artículo 26 de la Convención de Viena de 1969, que establece el principio fundamental del “Pacta Sunt Servanda”, y que señala que los tratados internacionales deben negociarse y celebrarse de buena fe.
En este punto queda abierta la pregunta obligada: ¿Dentro de los convenios técnicos de cooperación internacional citados por el acuerdo militar, especialmente dentro del que nos ocupa, es posible llevar a cabo negociación y renuncia de obligaciones internacionales válidamente adquiridas por las partes (en el presente caso del estado colombiano), en materia de Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos en tiempo de paz (DIDH) y de los Derechos Humanos en tiempo de guerra (DIH), si el acuerdo, tal como se ha señalado por parte de sus suscriptores y representantes del gobierno colombiano, tan solo se trata de un acuerdo ejecutivo que desarrolla otros acuerdos de cooperación anteriores?
En segundo lugar, en el ámbito interno, la renuncia a la soberanía jurídica, también se presenta en tres aspectos; El primero, referido a la ya mencionada entrega del poder de investigación, y sanción, a nivel disciplinario y penal sobre el personal militar y civil que abarca el acuerdo, que adquiere inmunidad de acuerdo a la convención de Viena de 1963 referida a asuntos diplomáticos y consulares, pero que a pesar de esta circunstancia, le serían aplicables los artículos 15, 16 y 17 del Código Penal Colombiano.
El segundo, tiene que ver con lo señalado en el artículo XIV del acuerdo, en cuanto a que el personal (militares y civiles) recibirán toda la colaboración en la gestión “sin demora” de los trámites administrativos que se adelanten en virtud al desarrollo del objeto del tratado. Esto se relaciona directamente con el artículo XII, y en forma directa afecta a Colombia en materia de contratación estatal, ya que “respetando la ley colombiana y de conformidad con las normas de los Estados Unidos, los Estados Unidos podrán adjudicar contratos…” con el fin de llevar a cabo la adquisición de bienes, servicios, y llevar a cabo construcciones, y a favor de cualquier oferente, local o extranjero, en clara contravía de lo establecido en la ley 1150 de 2007, y en la ley 80 de 1993, que a su vez obedecen a acuerdos y entendimientos internacionales en materia de contratación estatal y comercio internacional, pero que de alguna manera es concordante con lo establecido en el tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos, ratificado únicamente por Colombia, ya que en dicho tratado Estados unidos si excluyó los temas de seguridad y defensa.
¿Cuál es el objeto de debate en este punto?: Pues bien, que al tratarse de operaciones militares, entrenamientos, instrucción, logística, construcción de infraestructura, debería ser Colombia y no los Estados Unidos, quienes aplicaran sus procedimientos administrativos en materia de contratación. En efecto, como ya se sugirió, lo anterior implica que el trámite administrativo de adjudicación de contratos estatales referidos al objeto del acuerdo, que debería estar regido y lineado por una ley interna de la República de Colombia, se regirá por la ley de los Estados Unidos, pero aplicada en el territorio de la república de Colombia, y con procedimientos de Estados Unidos. Por otra parte la solución de las controversias originadas con el objeto de los contratos, se resolverán de acuerdo a los clausulados de los contratos elaborados de acuerdo a los procedimientos de los Estados Unidos. Queda de esta forma planteado un segundo debate, jurídico y político, sobre el cual tampoco se ha discutido mayor cosa.
Finalmente, existe un tercer evento, en el cual se cede la soberanía jurídica local, y está en el tema de la responsabilidad civil extracontractual de los civiles y militares sobre los cuales recae el acuerdo, que conforme al artículo XIX, y que se establecerá a través del mecanismo contenido en el artículo XXIV, y/o de acuerdo a la ley de los Estados Unidos, pero sin que se pueda recurrir a Tribunales locales o internacionales, a fin de establecer dicha responsabilidad judicialmente.
Estos tres eventos reseñados, desde la perspectiva del Derecho Internacional Público y Privado, requieren el consentimiento de los Estados, que no puede ser expresado de otra manera, más que a través de la aprobación de un tratado internacional, que genere obligaciones reciprocas, y que se constituyan como “ley” para las partes, y que como en el presente caso del acuerdo militar, establezcan cual debe ser la ley aplicable para las partes en caso de controversias surgidas por la ejecución del tratado (que no para resolver las controversias de interpretación de acuerdo al artículo XXIV), tanto en materia de responsabilidad penal, disciplinaria, y fiscal; así como en materia contractual estatal (administrativa) y de responsabilidad extracontractual que se genere para los particulares y militares de Estados Unidos que se encuentran en el territorio de la República de Colombia.
Igualmente, con estos tres ejemplos planteados, y extractados del mismo clausulado y articulado del Acuerdo Complementario, se desvirtúa la tesis en la cual el acuerdo solamente es un simple instrumento ejecutivo para materializar acuerdos anteriores, ya que como se ha demostrado, se trata de un verdadero tratado tendiente a generar obligaciones internacionales bilaterales para las partes, pero de efectos favorables y de ventaja unilateral, especialmente a favor de los Estados Unidos de América, dentro de un tratado que puede llegar a ser multilateral, ya que puede involucrar a otros estados y actores, sobre todo en lo que tiene que ver con las misiones aéreas, y que tiende generar para Colombia obligaciones contrarias a tratados internacionales vigentes y ratificados, como el de la Corte Penal Internacional.
El acuerdo complementario debió cumplir el trámite dispuesto para los tratados internacionales que dispone la Constitución de 1991, que exige la aprobación por parte del congreso. No hacerlo, significa una grave afrenta a como se disponen los pesos y contrapesos de las distintas ramas del poder público en la Constitución, al usurpar el control político al Congreso y el constitucional a la Corte Constitucional. El calificativo de Acuerdo “Complementario” es una maniobra para evadir un trámite necesario para mantener el orden constitucional de nuestro país.
Por otro lado, pero en el mismo sentido, hay que afirmar que el Ejecutivo está usurpando una atribución al Senado de la República al permitir el tránsito de tropas extranjeras pues, aunque se llene de matices, uno de los objetivos del Acuerdo Complementario es el permitir que tropas de los Estados Unidos transiten por nuestro territorio, con el objeto que sea. La constitución, al darle aquella atribución al senado, no hace ninguna excepción con respecto a las tareas y acciones que vayan a adelantar las tropas, entonces, en cualquier caso, eso debe ser aprobado por el Senado de la República.
El acusado Acuerdo Complementario, viola por completo el principio de reciprocidad; en ninguna parte de este se habla de que tropas colombianas puedan ingresar a territorio de los Estados Unidos y, en suma, el acuerdo está mucho más inclinado a crear obligaciones para el estado colombiano y muy pocas para los Estados Unidos.
Es conocido por todos, que el llamado Derecho a la Paz contemplado en la constitución de 1991, ha tenido grandes inconvenientes para ser desentrañado por la jurisprudencia constitucional. Se puede decir, que es bien poco lo que un juez puede hacer frente al reclamo de este derecho pues no se tiene ninguna claridad sobre su contenido y su forma de defensa. Lo cierto es que frente a cada derecho, la Administración tiene un derecho de actuar para garantizarlo de la mejor manera. Es claro que el Acuerdo Complementario, lejos de proteger ese derecho, amenaza con empeorar la situación de conflicto por la que atraviesa nuestro país, dadas las reacciones bien conocidas en la región frente a la firma de este. Es este un caso en el que la Corte puede defender el derecho a la paz declarando la inconstitucionalidad de aquel instrumento.
Sin ser otro el motivo del presente y agradeciendo su trabajo en defensa de nuestra constitución, atentamente las organizaciones relacionadas a continuación;
Justicia y Vida, Movimiento Magisterial Dignidad Educativa, Red de Colombianos Unidos por los Derechos Constitucionales, Mesa Contra la Impunidad, Circulo del Pensamiento Critico Latinoamericano
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